LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON
FUERZA DE LEY:
Título I. Definiciones
Artículo 1º.- Establézcase por la presente Ley el
Régimen de Trabajo Básico del Músico para la Provincia del Chubut, el cual será
de cumplimiento obligatorio para aquellas personas que, alcanzadas por su
ámbito, celebren contratos de trabajo enmarcados en sus disposiciones. La
presente Ley tiene por objeto promover, proteger y resguardar los mecanismos de
contratación y las condiciones de trabajo de los músicos comprendidos en su
ámbito geográfico y subjetivo. A los efectos de delinear los alcances de la presente
Ley se detallarán las siguientes definiciones:
a)Músico: Se considera Músico a todo trabajador que, por
su creación o participación, registre o interprete obras de arte de contenido
total o parcialmente musical, y que sea reconocido o pida serlo como tal. En
tal sentido es preciso establecer diversos rótulos según la especificidad:
1.
Intérprete: El que, cualquiera sea
su lugar y forma de actuación, desarrolle las actividades y tareas propias de
la ejecución instrumental y/o vocal.
2. Compositor-Autor: El que asume el proceso de creación de la obra
musical y/o poética para obras musicales.
3. Instrumentador/Arreglador: El que asume el proceso de creación de las
partes instrumentales y/o vocales de una obra musical ya compuesta.
4. Copista: El que asume el proceso de transcripción de la obra musical en
partituras.
5. Docente/capacitador: El que asume los procesos pedagógicos en el ámbito
de la educación formal o informal.
6. Director: El que asume la conducción de una formación musical.
Entiéndase como formación musical a orquestas, bandas, conjuntos y coros.
b) Contratista: Se considera por Contratista a toda
persona física o jurídica, pública o privada que, alcanzada por el ámbito de
incumbencia de la presente Ley, contrate al personal comprendido en el presente
artículo apartado a), cualquiera sea el género musical y/ o la forma de
actuación que adopte, individual o colectiva; en actuaciones públicas o
dirigidas al público o en el proceso de creación de una obra musical cual fuera
el destino de la misma.
Título II. Ámbito de aplicación
Artículo 2°.- La presente Ley será de aplicación en todo
el territorio de la Provincia del Chubut, a todos los músicos y contratistas
que desarrollen sus actividades dentro del ámbito geográfico y en producciones
de carácter virtual, en medios de comunicación o subjetivos que infieran como
ámbito económico a la Provincia del Chubut. Incumbirá a los músicos que se
desempeñen como tales en tanto manifiesten su voluntad de someterse al presente
régimen y realicen la acreditación y matriculación correspondiente. Tendrá
plena vigencia en todas las formas de contrato que se establezcan en el ámbito
de la creación, producción y la ejecución musical, con consideraciones
particulares para los espacios de culto religioso y/o pedagógico.
Título III. De las Condiciones Contractuales
Artículo 3º.- Se presume el carácter laboral de los
servicios que el músico preste, ya sea en creaciones, producciones o
interpretaciones públicas o dirigidas al público, directa o indirectamente,
inmediata o mediatamente, para la satisfacción de intereses tenidos en cuenta
por el contratista o por quien se sirva de él.
Artículo 4º.- El pago convenido a favor del músico es la
contraprestación principal por la ejecución contratada. Los servicios
requeridos al músico por el contratista o por quien se sirva de él, bajo ningún
concepto se presumirán gratuitos, y el valor de la remuneración no podrá
establecerse por debajo de los mínimos de Convenio vigentes en cada caso. No
será válida, a los efectos de este artículo, ninguna forma engañosa de
contratación, sea bajo la forma de festival, concurso, muestra o cualquier otra
orientada a desvirtuar la relación laboral existente.
Artículo 5º.- Se establecerá la obligatoriedad de la
celebración de un contrato de trabajo por escrito para la utilización de los
servicios del músico, sin importar a los efectos de esta Ley si la prestación
del músico es eventual o permanente, por una o más actuaciones o por temporada.
El contratista suscribirá con el músico el modelo de contrato homologado que
resulte de aplicación conforme a la Ley de Contrato de Trabajo y a los
Convenios Colectivos del sector. De dicho contrato se suscribirán tantos ejemplares
como partes lo celebren, más un ejemplar que deberá registrarse en la Entidad
Sindical con Personería Gremial, encargada de velar por los derechos de sus
representados.
Artículo 6º.- Las partes podrán acordar condiciones
distintas a las estipuladas en el contrato homologado, en tanto las mismas no
tengan la intención de desvirtuar la relación laboral ni impongan condiciones
inferiores a las mínimas del Convenio Colectivo de Trabajo respectivo o a la
norma vigente pudiendo, en garantía de ello, propiciarse la intervención de la
Entidad Sindical con Personería Gremial.
Artículo 7º.- Quedan exceptuados de este Régimen las
actuaciones que se realicen en ámbitos de cultos religiosos y ámbitos
pedagógicos en tanto no persigan fines de lucro. No quedarán exceptuadas de
este Régimen las actuaciones que se realicen en edificios pertenecientes a
entidades religiosas y/o educativas, que sean organizadas con fines de lucro
por la persona o entidad propietaria del inmueble o por terceros
intervinientes.
Artículo 8º.- La utilización secundaria de la prestación
del músico, mediante su fijación, transmisión, retransmisión o cualquier otra
forma de uso o aprovechamiento con fines distintos a la contratación principal,
o su reutilización, generará a su favor el derecho al cobro de la remuneración
por la autorización a uso, la cual en ningún caso y bajo ningún concepto se
presumirá gratuita.
Artículo 9º.- Será requisito indispensable la
autorización fehaciente del músico para el uso secundario de la prestación contratada.
La misma podrá ser convenida en el contrato original o en otro complementario o
accesorio, estableciéndose el plazo en que las mismas podrán producirse y las
demás condiciones, pudiéndose recabar a tal fin la intervención de la Entidad
Sindical con Personería Gremial, sin perjuicio de los derechos establecidos que
incumben a las Entidades de Gestión Colectiva. Título IV. Registro de Músicos
Chubutenses y Matriculación Profesional.
Artículo 10º.- A fines de viabilizar la instrumentación
de la presente Ley se dispondrá la creación del Registro de Músicos
Chubutenses, los músicos que acrediten su condición e ingresen en el mencionado
Registro, quedarán protegidos por el presente Régimen y contarán con
matriculación y certificación fehaciente que acredite su registro y
especificidad. Esta acreditación se realizará en una acción conjunta entre la
Entidad Sindical con Personería Gremial y la Secretaría de Cultura de la
Provincia del Chubut, con intervención de la Secretaría de Trabajo.
Artículo 11º.- A fines de cumplimentar con el Registro
de Músicos del Chubut se establece que:
a) La inscripción en el Registro y matriculación será
facultativa para aquellos músicos que quieran desarrollar su actividad dentro
de los ámbitos profesional y comercial.
b) La inscripción en el Registro se realizará conforme
los mecanismos establecidos en la Ley Nacional 14.597/58 y el reglamento que a
sus efectos podrá dictar la Secretaría de Cultura del Chubut en forma conjunta
con la Entidad Sindical con Personería Gremial y con homologación de la
Secretaría de Trabajo de la Provincia del Chubut.
c) La inscripción y matriculación de los ejecutantes
musicales es obligatoria para el ejercicio de la profesión y se acordará a los
solicitantes que cumplan los siguientes requisitos:
1.
Demostración de formación y/o
idoneidad mediante la presentación de título oficial en la materia, o la
aprobación de un examen de capacidad, o presentación de carpeta de antecedentes
certificada y comprobable;
2. A los efectos de cumplimentar este requisito se constituirá una mesa
examinadora integrada por representantes de la entidad musical con personería
gremial y representantes de la Secretaría de Cultura de la Provincia, por
partes iguales;
d) La Secretaría de Cultura de la Provincia y la Entidad
Sindical con Personería Gremial expedirán, una credencial y la matrícula
profesional que acredite tal circunstancia.
Título V. Músicos Amateurs
Artículo 12º.- El Estado Provincial y/o Municipal, a
través de los órganos correspondientes, promoverá la implementación de espacios
para la difusión y el desarrollo de músicos y/o conjuntos musicales amateurs,
entendiéndose por tales, aquellos cuya actividad se desenvuelve fuera de los
circuitos comerciales y lucrativos.
Artículo 13º.- Los espacios referidos en el artículo
anterior serán de acceso libre y gratuito, tenderán a fomentar el desarrollo
cultural y la formación profesional de los músicos que se inician en la
actividad.
Artículo 14º.- Los músicos amateurs podrán inscribirse
en una sección especial del Registro de Músicos del Chubut.
Título VI. Cargas Sociales y Prestaciones de Salud.
Artículo 15º.- En materia de previsión social se
aplicará la legislación pertinente, según que el músico se desempeñe como dependiente
de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal o en la actividad
privada. Se promoverá la instrumentación de la Libreta de Trabajo del Músico.
Artículo 16º.- La Libreta de Trabajo del Músico se
aplicará para la acreditación de los servicios prestados ante el ente que
corresponda. En ella deberán consignarse los datos de los contratantes, fecha y
lugar de cada prestación, remuneración y jornada.
Artículo 17º.- Las medidas y/o los convenios referidos
en el artículo 16° apuntarán a que el cómputo de servicios para el otorgamiento
de beneficios previsionales se haga sobre la base de cuatro (4) actuaciones
mensuales y/o cuarenta y ocho (48) anuales. Por cada actuación computada se
contabilizará también un (1) período idéntico, en concepto de ensayo que el
músico debe realizar en forma previa a la prestación del servicio contratado y
que se reputa parte de su trabajo.
Artículo 18º.- En materia de asignaciones familiares se
aplicará la legislación pertinente. Sin perjuicio de ello el Estado Provincial
y la Entidad Sindical con Personería Gremial, promoverán los Convenios, las
medidas y/o las articulaciones que sean necesarias para que pueda acceder al
derecho todo músico trabajador que alcance el ingreso mínimo mensual que
prevean las reglamentaciones o los acuerdos, lo que se acreditará, a los fines
de la percepción de las asignaciones que correspondan, a través de la Libreta
de Trabajo del Músico.
Artículo 19º.- En materia sanitaria se aplicará la
legislación pertinente. Sin perjuicio de ello el Estado Provincial y la Entidad
Sindical con Personería Gremial, promoverán los convenios, las medidas y/o las
articulaciones que sean necesarias para que sea garantizada la cobertura del
Programa Médico Obligatorio previsto por la Ley Nacional N° 23.660 y sus
modificatorias, o por la que en el futuro la sustituya, para el trabajador
titular, en tanto ingrese un aporte mensual mínimo cuyo monto será fijado por
las reglamentaciones o acuerdos, pudiendo preverse que dicha cobertura se
extienda al grupo familiar primario, en tanto el trabajador titular decida
ingresar voluntariamente un aporte adicional mientras los aportes propios no
alcancen la cifra mínima para tal fin.
Artículo 20º.- A los fines de gozar de los beneficios
del sistema, podrá preverse que el trabajador pueda ingresar la diferencia
entre los aportes y las contribuciones que obligatoriamente corresponda cotizar
al empleador y la suma establecida en las reglamentaciones o acuerdos de los
artículos anteriores, por mes trabajado.
Artículo 21º.- Los períodos trabajados se acreditarán
mediante la Libreta de Trabajo del Músico y los respectivos Contratos de
Trabajo. Título VII De las responsabilidades
Artículo 22º.- Sin perjuicio de lo que prevén las leyes
específicas, la Secretaría de Cultura y la Entidad Sindical con Personería
Gremial ejercerán las siguientes funciones:
a) Inscribir en el Registro General de Músicos al
trabajador comprendido en la presente Ley que así lo solicite.
b) Otorgar las credenciales y Matrícula de Músico
Profesional, con las consideraciones de especificidad según se establece en los
artículos 1°, 10° y 11° de la presente Ley.
c) Verificar el cumplimiento de la presente Ley, los
Convenios Colectivos y demás normas que regulan la actividad, pudiendo requerir
de los contratistas y/o usuarios de los servicios del músico la acreditación
del cumplimiento de las obligaciones a su cargo e intervenir en caso de
incumplimiento conforme la normativa vigente.
d) Denunciar ante los organismos correspondientes cualquier
violación a la presente Ley, a las demás que sean aplicables y/o a los
Convenios Colectivos del sector.
Artículo 23º.- Sin perjuicio de lo que prevén las leyes
específicas, la Entidad Sindical con Personería Gremial ejercerá además las
siguientes funciones:
a) Recepcionar los contratos de trabajo y, una vez
verificado el cumplimiento de las normas vigentes, visarlos y archivarlos en un
registro creado a tal efecto.
b) Organizar y tener a su cargo la administración de una
Caja, que será la encargada de la recepción y distribución de los salarios y de
los porcentajes para la atención de los riesgos de enfermedad y accidentes y de
los porcentajes relativos a las Leyes Nacionales N° 11.729, de antigüedad,
indemnización por despido, etc., que ingresen a la misma. Colaborará con la
sección comercio, Ley Nacional N°51.665 del Instituto Nacional de Previsión
Social, para el mejor desenvolvimiento del sistema de recepción de los aportes
correspondientes.
c) Establecer un sistema de facturación para los músicos
afiliados y matriculados que lo requieran.
Artículo 24º.- El Estado Provincial, a través de la
Secretaría de Trabajo, promoverá la negociación colectiva en los diferentes
sectores de la actividad, procurando la paulatina inclusión de la totalidad de
los trabajadores músicos a las previsiones de esta Ley y a las Convenciones
Colectivas de Trabajo que en su consecuencia se celebren. La negociación y las
convenciones colectivas se adecuarán a las previsiones de la legislación
específica sobre la materia.
Artículo 25º.- Si se detectara incumplimiento a esta
Ley, a las demás normas legales o convencionales que en su consecuencia se
dicten, o a cualquiera otra que resulte aplicable a su objeto y ámbitos territorial
y subjetivo, se hará la denuncia correspondiente ante la Autoridad
Administrativa Laboral, quién la tramitará, procediendo a aplicar en su caso
las sanciones pertinentes.
Artículo 26º.- La presente Ley deberá ser reglamentada
por el Poder Ejecutivo Provincial.
Artículo 27º.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA
DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, AL PRIMER DÍA DEL MES DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.
Dr. CÉSAR GUSTAVO MAC KARTHY Presidente Honorable
Legislatura de la Provincia del Chubut
Lic. EDGARDO ANTONIO ALBERTI Secretario Legislativo
Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut
Dto. N° 182/15
Rawson, 28 de Diciembre de 2015
VISTO Y CONSIDERANDO: Que por imperio de lo prescripto
por el artículo 140° de la Constitución Provincial, ha quedado automáticamente
promulgado el proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura el día 01
de diciembre de 2015 referente al Régimen de Trabajo Básico del Músico para la
Provincia del Chubut;
POR ELLO: Téngase por Ley de la Provincia la número: X -
65
Cúmplase, comuníquese y publíquese en el Boletín
Oficial.-
MARIO DAS NEVES Gdor.
VÍCTOR H. CISTERNA
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